Quicio
Eduardo Castillo Cruz*
Sembrar en un predio para uso agrícola sin el consentimiento de la albacea de la sucesión intestamentaria, abierta luego de la muerte de quien aparece en el registro público como propietario y poseedor, es cometer el delito de despojo, aun cuando se afirme que se trata de una posesión dudosa obtenida con fraude a la ley.
Esto deriva cuando en el Código Penal se establece la protección aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio. Con lo cual se echa abajo el argumento de que la ley solo protege posesiones jurídicas de ocupaciones legítimas.
Tal cual lo desarrolló la Corte mexicana en la Jurisprudencia 1a./J. 70/2011 y en el Amparo Directo en Revisión 5284/2017 al analizar la legislación penal de Veracruz y Guanajuato, respectivamente.
Así quedó reiterado recientemente por la Primera Sala de la Corte mexicana al resolver un asunto donde se alegó que no podía haber delito de despojo si lo ocupado era un inmueble que solo cuenta “con una resolución de información testimonial ad perpetuam donde no se precisa cuál es la causa generadora de la posesión”.
Se impugnaron de inconstitucionales artículos del código penal que se dijo resultaban contrarios a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que “estos únicamente protegen las posesiones jurídicas o legítimas y no aquellas contrarias a la ley, por lo que el tipo penal de despojo resulta inconstitucional en tanto que sus penas pueden aplicarse también en aquellos casos en que la posesión tuviera un origen ilegal”.
Con la aclaración de que dichos artículos constitucionales en su texto tutelan en sentido amplio las posesiones de las personas, al no señalar qué tipo de posesiones protegen, la Primera Sala de la Corte mexicana citó el contenido de la contradicción 31/2003-SS de la Segunda Sala, en cuanto a que del análisis del citado artículo 14 de la Constitución, se desprende “que el concepto de posesión contenido en él se encuentra protegido tanto en las relaciones de carácter horizontal (entre particulares) como en las de tipo vertical (entre particulares y los poderes públicos)”.
Luego de señalar que los artículos 14 y 16 constitucionales disponen que las “posesiones únicamente pueden ser afectadas por una autoridad cuando se cumplan las condiciones descritas”, concluyó que las personas por propia cuenta no pueden privar de sus posesiones a otras, ni ejercer violencia para hacer valer sus derechos, en términos de la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución mexicana.
Por lo tanto, quien se sienta perjudicado de que una persona “hubiese obtenido la posesión de un bien inmueble en contravención de alguna disposición legal”, tiene el derecho de acceder a la justicia a través de un juicio de tipo civil ante tribunales independientes e imparciales (recurso efectivo), pero no debe hacerse justicia por su propia mano.
Razón por la cual consideró que el delito de despojo, redactado en los términos impugnados, no resultaban contrarios “al concepto de posesión que protegen los artículos 14 y 16 de la Constitución, sino que constituyen, incluso, una medida de política criminal que tiene como finalidad precisamente la de garantizar el respeto al Estado de derecho en una sociedad democrática al tutelar, a través de dicho tipo penal, la posesión actual de los bienes, sancionando el ejercicio de la justicia por propia mano”.
Significa que una acción por propia autoridad configura el delito de despojo, “incluso en aquellos casos en que la persona acusada de cometer el delito potencialmente pudiera ser propietaria del bien inmueble”.
Por otro lado, retomando sus precedentes, la Primera Sala de la Corte mexicana se refirió al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, que se describe como la facultad de “sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas”.
Subrayó como su finalidad “que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma” (certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma).
Por tal motivo, resolvió que las expresiones “inmueble ajeno” y “derecho de posesión dudoso” no contravienen el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad”, al considerar que “el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo sí cuenta con un grado suficiente de claridad y precisión, en tanto que del contexto en que se desenvuelve la norma puede observarse su significado sin confusión para el destinatario desde un lenguaje jurídico y cultural”.
Porque explicó que “es ajeno el inmueble que no pertenece a quien comete el delito, sino a otra persona”.
“En consecuencia, para que se actualice el delito de despojo se necesita como elemento substancial que el autor del hecho delictivo ocupe un bien, en términos del artículo 825 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que no sea de su propiedad”.
En cuanto al concepto de “derecho de posesión dudoso”, la Primera Sala de la Corte mexicana señaló que no resulta amplio, vago, ni ambiguo, porque del significado de ambas palabras “es posible entender que el artículo 220 del Código Penal para el Estado de Hidalgo permite que las penas relativas al delito de despojo puedan imponerse aun en aquellos casos en que no exista claridad sobre quién es la persona que tiene el derecho de ejercer un poder de hecho sobre el bien inmueble materia del delito”. Lo que interpretó como constitucionalmente admisible.
Amparo Directo en Revisión 3866/2020 (https://www.scjn.gob.mx/.../ADR-3866-2020-04022022.pdf)
SERVICIOS JURÍDICOS
Twitter: @Edu4rdoCastillo
Facebook: Eduardo Castillo Cruz
Tik Tok: @eduardocastillocruz
Instagram: eduardo_castillo_cruz
Whatsapp. 9511148912
*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.
Tags
Articulo